Inicio
Ultimos Posteos

Decreto 513/2025
Reducción a 12,6% (nivel del MERCOSUR) los aranceles de 27 bienes de capital, que hasta el momento tributaban de 20% a 35%.
La medida alcanza maquinarias y herramientas utilizadas para la producción de bienes y servicios, incluyendo, entre otros, maquinarias para la industria metalúrgica (corte láser, plegadoras, prensas), equipos para la industria petrolera, maquinaria para alimentos, bombas centrífugas, acumuladores de iones de litio.

Decreto 305/2025
Se trata de 4.441 posiciones arancelarias que benefician a más de 3.500 empresas exportadoras en nuestro país. Estas medidas representan un paso clave en la estrategia de mejora de la competitividad de los sectores productivos con alto valor agregado. Con esta modificación, más del 88% de los bienes industriales exportables quedan exentos de retenciones, equiparando condiciones para productos de alto valor agregado. Esta medida permitirá fortalecer el perfil exportador.
Exportaciones que dejan de tributar aranceles son productos como autopartes —por ejemplo, cajas de cambio, neumáticos y amortiguadores—, maquinaria agrícola, insumos agroindustriales, insecticidas, productos de fundición, así como medicamentos, tubos y placas de plástico, elementos de cosmética, partes de calzado, productos químicos y textiles, entre otros.

7 - Establecer que el plazo previsto en el punto 10.10.1. del texto ordenado sobre Exterior y
Cambios para las importaciones de todo tipo de bienes oficializadas a partir del 14/04/25
será de 0 (cero) días corridos desde la fecha de registro de ingreso aduanero.

8 - Incorporar en el punto 10.10.2. del texto ordenado sobre Exterior y Cambios, que detalla las
operaciones de importaciones de bienes que pueden pagarse antes de los plazos previstos
en el punto 10.10.1., al siguiente:
“10.10.2.X. Pagos a la vista de importaciones de bienes cursados por personas humanas
o personas jurídicas que clasifiquen como MiPyMe según lo dispuesto en las
normas de “Determinación de la condición de micro, pequeña y mediana
empresa”, en la medida que se trate de bienes que hayan sido embarcados en
origen a partir del 14/04/25 y las posiciones arancelarias de los bienes no
correspondan a aquellas comprendidas en el punto 12.1.”

9 - Reemplazar el punto 10.10.2.10. del texto ordenado sobre Exterior y cambios, referido a los
pagos de importaciones de bienes de capital con registro aduanero pendiente, por el
siguiente:
“10.10.2.10. Pagos de importaciones de bienes de capital con registro de ingreso aduanero
pendiente en la medida que:
i) la suma de los pagos anticipados cursados en el marco de este punto no
supera el 30% (treinta por ciento) del valor FOB de los bienes a importar;
ii) la suma de los pagos anticipados, a la vista y de deuda comercial sin
registro de ingreso aduanero cursados en el marco de este punto no
supera el 80% (ochenta por ciento) del valor FOB de los bienes a
importar;
iii) las posiciones arancelarias de los bienes a importar no correspondan a
aquellas comprendidas en el punto 12.1.”

Artículo 1º — Sustitúyase el Artículo 5 de la Res.MS 7/09 del Ministerio de Salud, por el siguiente:
“Art. 5º — Las destinaciones definitivas de importación para consumo de pinturas, lacas y barnices, requerirán la presentación, previa a la oficialización de la destinación de la importación, de una Declaración Jurada sobre la ausencia de plomo en las concentraciones especificadas en el artículo 1º.
La declaración jurada será suficiente para la liberación de la mercadería siempre que se cumpla el resto de los requisitos aduaneros.”

Artículo 5º — Sustitúyase el Artículo 7 de la Res.MS 7/09 del Ministerio de Salud, por el siguiente:
“Art. 7º — Quedan excluidas de lo dispuesto por el artículo 1º de la presente Resolución las pinturas de latex, las tintas gráficas, pinturas, lacas y barnices de exclusivo uso artístico, aquéllas para ser usadas en equipos agrícolas e industriales, en estructuras metálicas industriales, agrícolas y comerciales, en puentes y obras portuarias, en demarcaciones y señalizaciones de tránsito y seguridad, en vehículos automotrices, aviones, embarcaciones y ferrocarriles y las usadas en arte gráfico y toda pintura laca o barniz que no esté destinado a hogares, obras, establecimientos sanitarios, escuelas, muebles, juegos y juguetes infantiles. Los productos excluidos no deberán gestionar la declaración jurada mencionada en el Artículo 5 de la presente resolución.
El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y/o el MINISTERIO DE SALUD podrá incorporar nuevas exclusiones a la presente normativa”.

Mediante la Resolución General Conjunta 5651/2025 se determina la derogación de las Resoluciones Generales Conjuntas N° 5.429 y N° 5.466 y su modificatoria.
Se dispone derogar la Resolución General Conjunta N° 5.429 del 9 de octubre de 2023 de la ex ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y derogar los artículos 1° a 9°, 13 y 14 de la Resolución General Conjunta N° 5.466 del 22 de diciembre de 2023 y el artículo 1° inciso a) de la Resolución General Conjunta N° 5.478 del 10 de enero de 2024, de la ex ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Resolución General 5604/2024
ARTÍCULO 1°.- Derogar el Título II de la Resolución General N° 5.393 (AFIP).
ARTÍCULO 2°.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 5.464 y 5.559 (AFIP).
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su dictado.

• Pago a la Vista y/o Pago Diferido de importaciones de Bienes: podrán cancelarse antes de los plazos estipulados en la norma (actualmente de 30 días corridos desde la oficialización del despacho a plaza), utilizando para ello:

- Fondos en moneda extranjera en cuentas bancarias locales.

- Financiaciones locales en dólares: Interpretamos que aplica para aquellas empresas habilitadas por la normativa de Política de Crédito para recibir tales financiaciones (por ejemplo, productores, procesadores o acopiadores de bienes que vendan a exportadores), siempre que cumplan con los plazos y condiciones aplicables a las financiaciones de importación con fondeo del exterior.

• Las condiciones anteriores también aplican al Pago Anticipado de Bienes de Capital, hasta el 100% del valor del bien (incluyendo hasta un 10% de partes, repuestos y accesorios), en este caso para todo tipo de empresas, no solo las Mipyme.

•Pagos de importaciones de Servicios: contarán con los mismos beneficios mencionados mas arriba, siempre que se trate de contrapartes no vinculadas.

IMPORTANTE: Los dólares que prevé esta normativa no deben provenir de liquidaciones de títulos en moneda extranjera (CCL o MEP), puesto que esa operatoria bloquea el acceso al “MULC” por 90 días.

AFIP. Resolución General 5581/2024
RÉGIMEN DE IDENTIFICACIÓN DE MERCADERÍAS. DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 2.522/87

ARTÍCULO 1º.- Establecer el “Sistema Digital de Identificación de Productos” (SiDIP) como régimen único y obligatorio para la identificación por medios electrónicos/digitales de mercaderías -nuevas o usadas- importadas para consumo.

Las mercaderías alcanzadas por dicho sistema de identificación, los manuales del desarrollador y los procedimientos de declaración correspondientes, estarán disponibles en el micrositio “Sistema Digital de Identificación de Productos” (SiDIP) del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 2º.- La identificación mediante el Código IMEI (International Mobile Equipment Identity) será obligatoria para las mercaderías detalladas en el Anexo I (IF-2024-03385473-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Facultar a la Dirección General de Aduanas a autorizar altas, bajas y/o modificaciones respecto de las mercaderías que deban ser identificadas al amparo del régimen establecido en la presente. Las citadas mercaderías serán incorporadas al micrositio “Sistema Digital de Identificación de Productos” (SiDIP) del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar) e informadas a los operadores de comercio exterior a través del Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA), las cuales contarán con un cronograma para la implementación del método a utilizar.

ARTÍCULO 4º.- En caso de suscitarse fallas en el “Sistema Digital de Identificación de Productos” (SiDIP) que resulten ajenas al declarante e impidan la transmisión de datos en tiempo y forma u otras fallas de índole informática que imposibiliten llevar a cabo las validaciones automáticas correspondientes, y con el objeto de dar continuidad al curso de las destinaciones, se deberá aplicar el mecanismo de contingencia indicado en el micrositio “Sistema Digital de Identificación de Productos” (SiDIP) del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).
A tales efectos, se habilitará un trámite en el Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA), en el que el sujeto afectado deberá informar las fallas evidenciadas, junto con los restantes datos que requiera esta Administración Federal, todo ello para su análisis y constatación por parte del servicio aduanero.

Resolución General 5582/2024

ARTÍCULO 1°.- Abrogar la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, así como toda otra norma que establezca valores criterio de importación de carácter precautorio.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la señalada en el párrafo precedente, deberá entenderse referida a la presente resolución general.

ARTÍCULO 2°.- Las destinaciones definitivas de importación para consumo podrán ser seleccionadas para ser sometidas a un control de valor ex post, en base al procedimiento y/o parámetros que la Dirección General de Aduanas establezca en el marco de sus competencias, a partir de un enfoque basado en el análisis de riesgo y la utilización de nuevas tecnologías, la simplificación del comercio internacional y el debido control aduanero.

ARTÍCULO 3°.- La Dirección General de Aduanas podrá requerir, al momento de la oficialización del despacho de importación para consumo, la constitución de una garantía, únicamente en aquellos casos en los cuales, en base a datos objetivos y justificados, el operador pudiese presentar un riesgo al interés fiscal o cuando la diferencia entre el valor declarado y el establecido por las normas vigentes sobre control de valor exceda de parámetros razonables.

En tal caso, el plazo máximo para la devolución de la garantía será de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de digitalización de la destinación. Cumplido ese plazo sin que la Dirección General de Aduanas hubiese notificado formalmente la liquidación de tributos aduaneros al operador, la garantía será liberada automáticamente.

Decreto 777 / 2024
PODER EJECUTIVO NACIONAL

REDUCENSE AL SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %) LAS ALICUOTAS FIJADAS EN LOS INCISOS D) Y E), AMBOS DEL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 13 BIS DEL TITULO III DEL DECRETO Nº 99 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2019 Y SUS MODIFICACIONES.

La Secretaría de Industria y Comercio ha eliminado el control aduanero del etiquetado de los productos textiles y de calzado que ingresan al país. Esta medida fue comunicada a través del Boletín Oficial mediante las Resoluciones 156/2024 y 159/2024.

Hasta ahora, los productos textiles y el calzado debían contar con un etiquetado realizado en origen y, en caso de no tenerlo, eran reetiquetados en Argentina a través del proceso de Adaptación al Mercado Local (AML), lo que generaba costos adicionales y demoras para las empresas importadoras.

A partir de la implementación de estas nuevas resoluciones, las empresas seguirán siendo responsables de garantizar que los productos cuenten con el etiquetado conforme antes de su comercialización. Sin embargo, el control del cumplimiento se realizará por inspectores de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, y no más por la Aduana en el momento de la importación.

Es importante resaltar que la Aduana continuará realizando otras inspecciones y verificaciones pertinentes en el momento de la importación, pero ya no verificará el etiquetado de textiles y calzado, según lo establecido en los respectivos Reglamentos Técnicos (Res. 549/21 y 465/18).

La COM. A 7990 indica para las MiPYMEs , la posibilidad de pagar antes del registro de ingreso aduanero hasta el 20% del FOB de las NCM consideradas Bien de Capital (BK)

Por lo tanto los códigos BCRA que se podrían utilizar serían los siguientes:
B12 Pagos anticipados de importaciones de bienes de capital
B20 Pagos vista de importaciones de bienes de capital
B21 Pagos de deudas comerciales por importaciones de bienes de capital sin registro de ingreso aduanero

COMUNICACIÓN A 7990

Flexibilización del acceso al MLC para las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes): las empresas que califiquen dentro del segmento MiPyME tendrán la posibilidad de pagar sus importaciones de bienes en un plazo de 30 días. La medida alcanza a todas las importaciones con despacho aduanero a partir del 15 de abril que previamente tenían plazo de pago en cuotas a 30, 60, 90 y 120 días.

Flexibilización del acceso al MLC para anticipos sobre bienes de capital para las Mipymes: para el caso particular de importaciones de bienes de capital, las empresas de este segmento podrán pagar en forma anticipada hasta un 20% del valor del bien a importar.

El saldo pendiente se podrá cancelar en su totalidad a los 30 días de la oficialización del despacho a plaza.

Resoluciones Nº112/2024 y la 154/2024 del Ministerio de Economía y la Secretaría de Comercio excluyen excluyen de dicho nivel de control tanto a bienes de consumo como bienes de capital o insumos.
Mercaderías con medidas antidumping y reglamentos técnicos.

En relación con el impuesto país , aquellos que quieran importar medicamentos, insumos y otros bienes relacionados con salud, para estar exentos del pago del IMPUESTO PAIS deben cumplir con dos requisitos.

1) La NCM debe estar listada en la web de AFIP como exenta del impuesto (observen que está el listado de NCM original y el ajustado a la VII enmienda) pero adicionalmente la CUIT de la empresa importadora debe estar aceptada por AFIP como exenta a tales fines.

2) A través de un SICNEA se le comunica a la CUIT favorecida la posibilidad de importar sin impuesto país.

No hay un listado consolidado de CUIT importadoras de medicamentos exentas del impuesto país que sea de conocimiento público.
Cada vez que se emite un SICNEA sobre el tema, AFIP notifica al BCRA y el BCRA notifica a todos los bancos.
Continuamente hay nuevas CUITs favorecidas.

Resolución 61/2024
La nueva normativa agiliza el flujo de las importaciones para el sector productivo, eliminando trámites manuales que no generan valor agregado para la industria, y al mismo tiempo plantea un sistema de fiscalización eficaz y transparente alineado con los parámetros internacionales.

La declaración jurada de uso idóneo de material eléctrico se encuentra en: https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/detalle-tipo?id=1066

Última comunicación incorporada: “A” 7953
https://www.bcra.gob.ar/Pdfs/Texord/t-excbio.pdf

Comunicación A 7952 BCRA
Las MiPyMEs con stock de deuda de importaciones y servicios, en la medida que dicha deuda no supere U$S 500.000 y que las mencionadas deudas se encuentren todas declaradas en la DJDI, tendrán acceso al MLC para cancelarlas con el siguiente cronograma:

Desde el 10/2 hasta U$S 50.000.-
Desde el 10/3 hasta U$S 100.000.- adicionales
Desde el 10/4 el saldo restante hasta completar los U$S 500.000.- permitidos

Para completar la información les indicamos a continuación los requisitos indicados en la Com. A 7952:
El cliente sea MiPyMe según lo dispuesto en las normas de "Determinación de la condición de micro, pequeña y mediana empresa" (persona humana o una persona jurídica)
El monto total de sus deudas por importaciones de bienes y servicios previas al 13.12.23 pendiente de pago sea menor o igual a USD 500.000 (quinientos mil dólares estadounidenses).
El cliente haya registrado la totalidad de sus deudas por importaciones de bienes y servicios en el "Padrón de Deuda Comercial por Importaciones con Proveedores del Exterior" establecido por Resolución General Conjunta 5466/2023 y concordantes.
Los pagos realizados en el marco de este mecanismo, en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos, no superen el equivalente al monto declarado en el referido padrón y adicionalmente se ajusten al siguiente cronograma:

Desde el 10/2 hasta U$S 50.000.-
Desde el 10/3 hasta U$S 100.000.- adicionales
Desde el 10/4 el saldo restante hasta completar los U$S 500.000.- permitidos

La operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del "Relevamiento de activos y pasivos externos"( recuerden que la presentación de la deuda al 31/12/2023 vence, dependiendo de la terminación de la CUIT, desde los 45 días corridos del cierre del período)

La entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la que conste que la totalidad de sus deudas por importaciones de bienes y servicios previas al 13.12.23 han sido declaradas en el "Padrón de Deuda Comercial por Importaciones con Proveedores del Exterior" y el monto total adeudado no supera el equivalente a USD 500.000 (quinientos mil dólares estadounidenses) y que los montos abonados por este mecanismo en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos no superan los límites previstos en el punto 1.4. de la Com. A 7952 ( o sea no superan U$S 500.000.- respetando el cronograma indicado en puntos anteriores).

RESUMEN:
NO se necesita autorización previa del BCRA
NO se necesita validar en la CCUCE
NO se va a pedir SIRA
SI se va a convalidar la operación en el SISTEMA ON LINE BCRA
SI se necesita que la operación tenga el REGISTRO DE INGRESO ADUANERO oficializado a menos que encuadre en el punto 3 de la Com. A 7917
IMPORTANTE el MOMENTO de acceso al MLC dependerá de la NCM que se está pagando
Los fletes y los seguros que formen parte del INCONTERMS se pagara TODO cuando llegue a la primera fecha de acceso al MLC (esto es por que hay NCM que se pagaran hasta en 4 cuotas)

Cómo se puede abonar una importación cuya Destinación de Importación se oficialice desde el 13/12/2023 inclusive?

No será necesario contar con una declaración efectuada a través del Sistema de importaciones de la República Argentina (SIRA) en estado "SALIDA" como requisito de acceso al mercado de cambios

No será necesario convalidar la operación en el sistema informático "Cuenta Corriente Única de Comercio Exterior". PERO SERA NECESARIO CONVALIDAR LA OPERACIÓN EN EL SISTEMA ON LINE DEL BCRA.

Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios sin necesidad de contar con la conformidad previa del BCRA para cursar pagos diferidos de nuevas importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero a partir del 13.12.23, cuando adicionalmente a los restantes requisitos normativos aplicables, se verifique que el pago respeta el PLAZO DE ESPERA MINIMO QUE INDICA SEGÚN NCM LA COM. A 7917.

Cómo es el cronograma de pagos de las operaciones oficializadas desde el 13/12/2023 inclusive?

Pagos contra presentación del registro de ingreso aduanero sin esperar plazo adicional, se podrá realizar el pago del valor FOB correspondiente de los siguientes bienes:
a) aceites de petróleo o mineral bituminoso, sus preparaciones y sus residuos (subcapítulos 2709, 2710 y 2713 de la NCM) o
b) gases de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos (subcapítulo 2711 de la NCM).
c) hulla bituminosa sin aglomerar (posición arancelaria 2701.12.00 de la NCM), cuando la importación sea concretada por una central de generación eléctrica.
d) energía eléctrica (posición arancelaria 2716.00.00 de la NCM).

Pagos desde los 30 (treinta) días corridos desde su registro de ingreso aduanero se podrá realizar el pago del valor FOB correspondiente a los siguientes bienes:
productos farmacéuticos y/o insumos utilizados en la elaboración local de los mismos, otros bienes relacionados con la atención de la salud o alimentos para el consumo humano alcanzados por lo dispuesto por el artículo 155 Tris del Código Alimentario Argentino, cuyas posiciones arancelarias según la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) se encuentran detalladas en el punto 12.7. de las normas de "Exterior y cambios.

ATENCION ATENCION La entidad deberá contar con la declaración jurada del importador dejando constancia de que los bienes serán destinados a los fines previstos en este punto.

12.7. Posiciones arancelarias para productos farmacéuticos y/o insumos utilizados en la elaboración local de los mismos, otros bienes relacionados con la atención de la salud o alimentos para el consumo humano alcanzados por lo dispuesto por el Artículo 155 Tris del Código Alimentario Argentino.
0511.99.99.930X 1108.20.00.000R 1211.90.90.500D 1211.90.90.990E 1301.90.10.000J 1302.19.30.000R 1302.19.50.000L 1302.19.99.990X 1302.31.00.000V 1511.90.00.000H 1513.29.10.000N 1514.19.10.000T 1515.50.00.000A 1515.90.90.990Y 1516.10.00.100T 1516.20.00.200M 1517.90.90.100M 1518.00.90.219G 1702.11.00.000T 1702.19.00.000N 1702.30.11.000B 1702.30.19.000M 1702.50.00.000M 2106.90.30.100X 2106.90.30.200C 2106.90.30.900Q 2106.90.90.100F 2106.90.90.900Z 2202.99.00.200N 2501.00.90.100M 2508.10.00.000M 2520.10.19.000J 2811.19.10.000Q 2811.19.90.900T 2811.22.90.000Z 2811.29.90.900G 2816.10.10.000A 2818.20.90.900D 2818.30.00.000F 2821.10.11.000L 2821.10.19.000X 2821.10.90.000G 2822.00.90.300L 2823.00.10.000B 2826.19.90.300Y 2826.19.90.900F 2827.20.10.900C 2827.31.10.000E 2827.31.90.000H 2827.32.00.000G 2827.35.00.000T 2832.10.90.000W 2833 2834.21.90.000J 2835.22.00.000B 2835.24.00.000A 2835.25.00.000M 2835.26.00.000Z 2835.29.90.000Y 2835.39.20.000U 2835.39.90.000M 2836.30.00.000K 2836.40.00.900Y 2836.50.00.000N 2836.91.00.000G 2836.99.19.000F 2839.90.90.000N 2840.30.00.100A 2843.29.90.900F 2843.90.90.000Y 2843.90.90.900X 2844.40.30.920T 2844.40.90.111G 2844.40.90.112J 2844.40.90.119Z 2844.40.90.191H 2844.40.90.192K 2844.40.90.199A 2844.40.90.392W 2844.40.90.393Y 2845.90.00.000X 2847.00.00.000G 2903 2905.12.20.000B 2905.17.20.000L 2905.17.30.000W 2905.32.00.000K 2905.39.90.900F 2905.43.00.000L 2905.44.00.000Y 2905.45.00.000K 2905.49.00.100N 2905.59.90.900J 2906.11.00.000N 2906.13.00.000M 2906.19.90.900W 2906.21.00.000C 2906.29.10.000H 2907.11.00.100M 2907.15.90.000T 2907.19.10.000M 2907.29.00.900Q 2908.19.11.000N 2909.30.29.900X 2909.50.11.000F 2909.50.90.900A 2910.10.00.000L 2912 2914 2915 2916 2917.19.10.000H 2917.19.30.300U 2918 2919.59.90.900V 2920 2921 2922 2923.10.00.990Q 2923.20.00.900A 2923.90.10.000K 2923.90.20.900U 2923.90.90.000N 2923.99.99.900Q 2924 2925 2926 2928.00.90.900C 2929 2930.20.19.900U 2930.30.22.000Q 2930.30.29.000U 2930.40.90.000H 2930.90.19.000U 2930.90.36.000Q 2930.90.39.900M 2930.90.72.000Z 2930.90.79.900B 2930.90.99.900W 2931.00.39.900D 2931.39.13.000P 2931.39.99.900M 2931.90.29.400U 2931.90.33.000L 2931.90.90.900W 2932 2933 2934 2935 2936 2937 2938 2939 2940.00.19.900L 2940.00.21.000L 2940.00.99.900P 2941 2942.00.00.000W 2942.80.00.000W 3001 3002 3003 3004 3005.10.10.000T 3005.10.20.000C 3005.10.90.000W 3005.90.19.000Z 3005.90.20.000Q 3005.90.90.100P 3005.90.90.211A 3005.90.90.212C 3005.90.90.290Z 3005.90.90.300A 3005.90.90.900H 3006.10.20.000W 3006.10.90.110Y 3006.10.90.120B 3006.10.90.190Z 3006.10.90.290E 3006.10.90.300F 3006.10.90.400L 3006.10.90.500R 3006.20.00.100W 3006.20.00.900P 3006.30.12.000E 3006.30.17.000T 3006.30.19.100N 3006.30.19.900G 3006.30.29.000T 3006.40.11 3006.40.12.100Z 3006.40.12.200E 3006.40.12.900T 3006.40.20 3006.60.00.100C 3006.60.00.900W 3006.91.10.100R 3006.92.00.000N 3102.21.00.000K 3104.20.90.000Y 3203.00.19.900X 3206.11.10.900K 3206.19.10.900F 3206.19.90.100Q 3207.10.90.100B 3207.30.00.000L 3212.90.90.200Y 3301.25.10.900L 3304.30.00.100T 3304.99.90.990W 3306.10.00.000W 3306.20.00.000K 3306.90.00.900H 3330.20.90.000D 3401.30.00.000N 3402.12.90.000Q 3402.13.00.100V 3402.13.00.300F 3402.13.00.600X 3402.13.00.900N 3402.20.00.900R 3402.90.29.300W 3402.90.90.900D 3403.99.00.900R 3404.20.10.000P 3404.90.19.100M 3404.90.19.900F 3404.90.29.900Q 3405.90.00.990A 3407.00.20.000B 3407.00.90.000V 3501.90.19.191V 3501.90.19.910K 3502.90.10.000H 3503.00.19.000T 3504.00.11.000A 3504.00.90.300M 3504.00.90.900V 3505.10.00.290F 3506.10.90.200H 3506.10.90.900W 3506.91.20.000D 3506.91.90.000X 3507.90.39.000N 3507.90.49.900X 3701.10.10.100V 3701.10.10.900N 3701.30.90.000W 3802.90.10.100H 3808.94.29.300F 3810.10.20.000H 3815.12.90.200D 3816.00.90.000Y 3821.00.00.100U 3821.00.00.900M 3822.00.90 3823.19.90.000K 3823.70.90.900L 3824.40.00.000A 3824.60.00.000D 3824.90.79.900G 3824.99.23.000W 3824.99.29.900Q 3824.99.79.900P 3824.99.89.990D 3901.10.91.900M 3901.90.90.900T 3902.30.00.100V 3903.19.00.000M 3903.20.00.000U 3903.30.20.210R 3904.50.10.000P 3905.30.00.000V 3905.99.90.100F 3905.99.90.900Z 3906.10.00.100Q 3906.90.19.100G 3906.90.49.900E 3907.20.11.000K 3907.20.31.000E 3907.20.39.110Z 3907.20.39.120C 3907.20.39.190A 3907.20.90.000F 3907.40.90.000J 3909.50.11.000P 3909.50.12.000X 3909.50.19.000A 3910.00.12.000F 3910.00.29.000U 3910.00.90.000U 3912.31.29.000K 3912.39.10.100H 3912.39.10.300U 3912.39.90.000F 3912.90.31.100M 3912.90.31.900F 3913.10.00.100F 3913.10.00.210P 3913.10.00.290Q 3913.90.30.000T 3913.90.90.000B 3914.00.19.000H 3914.00.90.900R 3916.90.90.900F 3917.23.00.900Y 3917.32.10.900K 3917.32.29.900N 3917.32.90.920V 3917.33.00.390J 3917.33.00.590V 3917.39.00.990N 3917.40.10.900A 3917.40.90.990H 3919.10.00.210P 3919.10.10.190F 3919.10.90.990C 3919.90.90.590U 3919.90.90.999K 3920.10.99.910Z 3920.20.90.999Q 3920.49.00.919M 3920.49.00.990U 3920.62.19.919K 3920.62.91.919C 3920.92.00.900B 3920.99.50.000K 3921.90.19.900Z 3921.90.90.200W 3921.90.90.900J 3922.20.00.900Q 3922.90.00.200B 3923.10.90.120W 3923.21.10.119K 3923.21.10.993R 3923.21.10.999E 3923.29.10.000C 3923.29.90.000F 3923.30.00.190J 3923.30.00.310U 3923.30.00.320X 3923.30.00.610K 3923.30.00.690L 3923.30.00.900C 3923.30.00.910B 3923.30.00.920E 3923.30.00.930H 3923.30.00.990C 3923.50.00.110L 3923.50.00.120P 3923.50.00.190M 3923.50.00.920H 3923.90.00.230E 3923.90.00.290Z 3923.90.00.990M 3924.90.00.900B 3926.20.00.112D 3926.90.22.000Z 3926.90.30.000U 3926.90.40 3926.90.50.000N 3926.90.69.900Q 3926.90.90.991H 3926.90.90.999A 4010.39.00.300X 4014.10.00.910W 4014.90.90.900U 4015.11.00.100E 4016.93.00.190P 4016.93.00.990H 4016.99.90.229B 4016.99.90.520Y 4016.99.90.590W 4016.99.90.999M 4804.39.90.900Y 4805.40.90.200L 4805.40.90.900Y 4808.40.00.000R 4810.29.90.190R 4811.49.90.000D 4811.59.29.290H 4811.90.90.990V 4819.10.00.990R 4819.50.00.100A 4823.20.10.100C 4823.20.99.200E 5006.00.00.000E 5603.13.10.000Y 5607.50.90.190F 5806.20.00.122B 6815.10.90.900U 6815.99.13.000K 7002.32.00.100V 7002.39.00.100D 7002.39.00.900X 7010.10.00.900V 7010.90.90.000X 7010.90.90.110F 7010.90.90.190G 7010.90.90.900W 7017.10.00.000A 7017.90.00.900M 7020.00.90.000Q 7222.20.00.120T 7223.00.00.200G 7223.00.00.300M 7228.60.00.990B 7304.59.10.900R 7307.92.00.000L 7315.12.90.000V 7318.15.00.490Z 7318.16.00.900J 7505.21.00.000B 7607.19.90.190Z 7607.19.90.920V 7607.20.00.200U 7612.10.00.100C 7612.90.11.000C 7616.99.00.910U 8105.90.10.900J 8108.20.00.000C 8108.90.00.100G 8108.90.00.200M 8108.90.00.900A 8109.90.00.200F 8207.90.00.900N 8208.90.00.000H 8211.94.00.000X 8213.00.00.900H 8309.90.00.190T 8413.19.00.110C 8413.20.00.000A 8413.50.10.200N 8413.50.90.000F 8413.50.90.900E 8413.60.11.190J 8413.60.19.910M 8413.70.90.900H 8413.81.00.100C 8413.81.00.900W 8413.82.00.000J 8413.91.90.290P 8413.91.90.600G 8413.91.90.790R 8413.91.90.900Y 8414.10.00.990H 8414.20.00.000U 8414.59.10.000D 8414.59.90.900F 8414.80.19.000G 8414.80.90.900Q 8414.90.10.900B 8414.90.34.900B 8418.40.00.100B 8418.40.00.200G 8418.40.00.300M 8418.69.40.191H 8418.69.99.990R 8419.20.00.000L 8419.40.10.000Z 8419.89.99.900J 8419.90.90.000Y 8421.19.10.000M 8421.21.00.900V 8421.29.11.000J 8421.29.90.190P 8421.29.90.990H 8421.39.90.900T 8421.91.99.900A 8421.99.20.000K 8424.89.10.000R 8424.89.90 8431.39.00.000B 8441.80.00.100Q 8442.50.00.290B 8443.32.39.000Y 8471.41.90.900P 8471.90.14.000B 8473.30.41.000K 8473.30.49.100B 8477.40.90.900N 8479.89.91.000Y 8479.89.99.900H 8479.90.90.100C 8481.80.91 8481.80.99.100E 8482.10.10.290M 8483.10.90.000U 8501.10.19.900M 8501.10.30.000P 8501.31.10.190V 8504.40.10.000T 8504.40.29.000W 8504.40.40.900W 8504.40.90.110E 8504.50.00.000X 8504.90.10.000N 8507.20.10.900U 8507.60.00.990V 8509.90.00.000W 8514.10.90.000Z 8516.80.90.000K 8516.80.90.900J 8517.62.41.900G 8517.62.59.000D 8517.62.99.900R 8525.40.90.990J 8528.59.10.000E 8531.80.00.900V 8533.40.19.000E 8534.00.11.100L 8534.00.13.900V 8536.50.90.100P 8536.50.90.990M 8536.69.90.900E 8537.10.20.000C 8537.10.90.910Y 8537.10.90.990Z 8539.21.10.900E 8541.40.24.000K 8541.40.31.000X 8541.60.90.000B 8542.31.20.000W 8543.70.99.990Z 8543.90.90.000F 8544.42.00.190Z 8544.42.00.900N 8544.49.00.120K 8544.49.00.190H 8544.60.00.900T 8544.70.90.900V 8713.10.00.000F 8713.90.00.000U 8714.20.00.100U 8714.20.00.900M 9001.30.00.000P 9002.19.00.000M 9002.20.10.000D 9002.20.90.000G 9004.90.90.900R 9010.50.90.900G 9011.10.00.000G 9011.80.90.000U 9011.90.90.900G 9013.80.90.100L 9018.11.00.920D 9018.12.10.100A 9018.12.10.900U 9018.12.90.100D 9018.12.90.900X 9018.13.00 9018.14.20.000D 9018.19.80 9018.19.90.900F 9018.20.10.100Q 9018.20.10.900J 9018.20.90.100U 9018.20.90.900M 9018.31.11.110C 9018.31.11.190D 9018.31.11.210H 9018.31.11.900T 9018.31.19.110N 9018.31.19.120R 9018.31.19.130V 9018.31.19.140Y 9018.31.19.210U 9018.31.19.220X 9018.31.19.230A 9018.31.19.240D 9018.31.19.250G 9018.31.19.900D 9018.31.90.000P 9018.32.11.000F 9018.32.13.000W 9018.32.19 9018.32.20.100N 9018.39.10.100M 9018.39.10.900F 9018.39.21.100E 9018.39.21.200K 9018.39.21.900Y 9018.39.22.900F 9018.39.24.000X 9018.39.29 9018.39.91.000T 9018.39.99.100J 9018.39.99.200P 9018.39.99.900C 9018.41.00.100W 9018.41.00.900P 9018.49.11.000D 9018.49.12.000L 9018.49.19.000P 9018.49.20.000F 9018.49.91.000G 9018.49.99.100Y 9018.49.99.900R 9018.50.10.100H 9018.50.90.100L 9018.50.90.900E 9018.90.21.100G 9018.90.21.900A 9018.90.29.110W 9018.90.29.910P 9018.90.31.100R 9018.90.31.900K 9018.90.39.910Z 9018.90.40.100U 9018.90.91.100A 9018.90.91.900U 9018.90.92.190M 9018.90.92.900B 9018.90.94.100Y 9018.90.94.900R 9018.90.95.100F 9018.90.95.900Z 9018.90.96.000H 9018.90.99 9019.10.00 9019.20.20 9019.20.90 9021.10.10 9021.10.20 9021.10.91.900X 9021.10.99.900H 9021.21.10.110X 9021.21.10.190Y 9021.21.90.100X 9021.21.90.900Q 9021.29.00 9021.31.10 9021.31.90 9021.39.11.000F 9021.39.19.000R 9021.39.20.000H 9021.39.30.000T 9021.39.80 9021.39.99.110D 9021.39.99.190E 9021.40.00.100A 9021.40.00.900U 9021.50.00.000J 9021.90.11.000H 9021.90.19.900T 9021.90.81.000B 9021.90.82.000J 9021.90.89.100T 9021.90.89.900L 9021.90.91.100R 9021.90.91.910N 9021.90.92.100Z 8413.60.19.910M 8413.70.90.900H 8413.81.00.100C 8413.81.00.900W 9022.13.11.000Z 9022.13.19.000K 9022.14.11.000L 9022.14.12.900T 9022.14.13.000B 9022.14.19.000X 9022.14.90.200T 9022.14.90.900F 9022.19.99.900Q 9022.30.00.110H 9022.30.00.200K 9022.90.11.000B 9022.90.12.000J 9022.90.19.000M 9022.90.80.100T 9022.90.80.900L 9022.90.90.100C 9022.90.90.800Q 9022.90.90.900W 9023.00.00.100F 9023.00.00.900Z 9025.11.10.000Y 9025.19.90.219F 9025.19.90.299G 9025.19.90.900W 9025.80.00.000A 9025.90.10.000Z 9025.90.90.900B 9026.10.19.900X 9026.10.29.900G 9026.20.10.100Z 9026.20.10.900T 9026.20.90.100C 9026.20.90.900W 9026.80.00.000U 9026.90.10.900R 9026.90.20.900B 9026.90.90.900V 9027.10.00.900M 9027.20.29.000Q 9027.30.11.000J 9027.30.19.000V 9027.30.20.000L 9027.50.10.000E 9027.50.50.000U 9027.50.90.100N 9027.50.90.900G 9027.80.13.000V 9027.80.99.700G 9027.80.99.900T 9027.90.10.000L 9027.90.99.200U 9027.90.99.300Z 9027.90.99.900G 9030.10.90.100Y 9032.10.90.000E 9032.89.81.000J 9032.89.89.000V 9032.90.99.900K 9042.90.90.900F 9047.20.12.000C 9201.39.80.900Q 9401.30.90.200P 9401.40.90.000T 9401.79.00.900D 9401.80.00.400H 9401.80.00.900K 9402.10.00.900E 9402.90.90.900F 9403.20.00.320L 9602.00.10.100V 9602.00.10.200A 9602.00.90.100Y 9603.50.00.900T 9603.90.00.190K 9606.10.00.100Y 9612.10.19.000T 9616.10.00.000N

fertilizantes y/o productos fitosanitarios y/o insumos que pueden ser destinados a su elaboración local, cuyas posiciones se encuentran detalladas en el punto 12.3. de las normas de "Exterior y cambios".

ATENCION ATENCION La entidad deberá contar con la declaración jurada del importador dejando constancia de que los bienes serán destinados a los fines previstos en este punto.

12.3. Posiciones arancelarias para fertilizantes y/o productos fitosanitarios y/o insumos que pueden ser destinados a su elaboración local.
2309 2503 2510 2526 2807 2809 2811 2817 2827 2832 2833 2834 2835 2836.40.00 2836.60.90 2840 2841 2903.29.00 2904.99.19 2905.14.10 2905.32.00 2909.44.21 2909.49.32 2914.50.90 2915.40.90 2915.90.90 2916.20.15 2918.99 2921.11.21 2921.19.12 2921.19.23 2921.19.39 2921.29.90 2921.42.90 2921.43.29 2922.11.00 2922.12.00 2924.19.22 2924.21.90 2924.29 2926.90.26 2926.90.29 2926.90.99 2930.90.39 2931.39 2932.20.00 2933.19.90 2933.39 2933.49.19 2933.59.49 2933.59.99 2933.69.11 2933.69.13 2933.79.90 2933.99.59 2933.99.69 2934.10.90 2934.20.90 2934.99.19 2934.99.39 2934.99.59 2935.90.19 2935.90.99 Capítulo 31 3402.11.40 3402.11.90 3402.13.00 3804 3808.91 3808.92 3808.93 3824 3907.20.31 4911

Pagos desde los 180 (ciento ochenta) días corridos desde su registro de ingreso aduanero se podrá realizar el pago del valor FOB correspondiente a los siguientes bienes:

automotores terminados (subcapítulo 8703 de la NCM).

b) aquellos que correspondan a las posiciones arancelarias detalladas en el punto 12.2. de las normas de "Exterior y cambios" que no se encuentren contempladas en puntos precedentes, independientemente de su valor FOB unitario.

Pagos para los restantes bienes, el pago de su valor FOB podrá ser realizado en los siguientes plazos contados desde el registro de ingreso aduanero de los bienes:
a) un 25% desde los 30 (treinta) días corridos.
b) un 25% adicional desde los 60 (sesenta) días corridos.
c) otro 25% adicional desde los 90 (noventa) días corridos.
d) el restante 25%desde los 120 (ciento veinte) días corridos.

Cómo se puede pagar una importación oficializada desde el 13/12/2023 antes del plazo que le corresponda por NCM?

Las entidades también podrán dar acceso al mercado de cambios sin necesidad de contar con la conformidad previa del BCRA para cursar pagos diferidos de nuevas importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero a partir del 13.12.23 antes de los plazos previstos en el cronograma según NCM cuando, adicionalmente a los restantes requisitos normativos aplicables, el pago encuadre en las situaciones previstas en el punto

El cliente accede al mercado de cambios con fondos originados en una financiación de importaciones de bienes otorgada por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito del exterior en la medida que se cumplan las siguientes condiciones al momento del otorgamiento:
i) las fechas de vencimiento y los montos de capital a pagar de la financiación otorgada sean compatibles con aquellos previstos en el punto 1.2.:
ii) cuando la operación encuadre en los incisos a) y b) del punto precedente, la entidad deberá adicionalmente contar con una declaración jurada del importador en la que se compromete, salvo situaciones de fuerza mayor ajenas a su voluntad, a concretar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 15 (quince) días corridos de su arribo al país o de la fecha de otorgamiento de la financiación, según corresponda.

El cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación de fondos en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones del exterior o prefinanciaciones de exportaciones otorgadas por entidades financieras locales con fondeo en líneas de crédito del exterior, en la medida que se cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 3.1.i) y 3.1.ii). precedentes.La entidad adicionalmente deberá contar con una declaración jurada del importador en la cual deja constancia de que será necesaria la conformidad previa del BCRA para la aplicación de divisas de cobros de exportaciones con anterioridad a la fecha de vencimiento que surge de las condiciones de plazo estipuladas para situaciones asociadas a un financiamiento.

El cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación de fondos originados en un endeudamiento financiero con el exterior, en la medida que se cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 3.1.i) y 3.1.ii). precedentes.

Se trata de un pago de importaciones de bienes enmarcado en el mecanismo previsto en el punto 7.11. de las normas de "Exterior y cambios". (7.11. Financiaciones asociadas a importaciones de bienes habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes.)

Se trata de pagos de importaciones de bienes de capital que se concreten en forma simultánea con la liquidación de fondos originados en un endeudamiento financiero con el exterior o un aporte de inversión extranjera directa que encuadren en el punto 7.10.2.2. de las normas de "Exterior y cambios". (7.10. Operaciones habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes en el marco del régimen de fomento de inversión para las exportaciones (Decreto N° 234/21).

El cliente accede para realizar un pago de capital de deudas comerciales por la importación de bienes según lo dispuesto en el punto 10.2.4. antes de los plazos previstos en el punto 1.2. y el cliente cuenta por el equivalente al valor que abona con: i) una "Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)" emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.21., o ii) una "Certificación por aportes de inversión directa en el marco del Régimen de Fomento de la Economía del Conocimiento (Decreto Nº 679/22)" y la operación se concreta mediante una operación de canje y/o arbitraje con fondos depositados en una "Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento. Decreto Nº 679/22" del cliente.

Cómo se puede pagar una importación antes de haberse oficializado la Destinación de Importación?

El acceso al mercado de cambios para realizar pagos con registro aduanero pendiente ( antes del embarque o embarcado pero sin oficializar la destinación de importación) requerirá la conformidad previa del BCRA excepto cuando, adicionalmente a los restantes requisitos aplicables, el pago encuadre en las situaciones previstas a continuación:

El cliente accede al mercado de cambios con fondos originados en una financiación de importaciones de bienes otorgada por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito del exterior en la medida que se cumplan las siguientes condiciones al momento del otorgamiento:
i) las fechas de vencimiento y los montos de capital a pagar de la financiación otorgada sean compatibles con aquellos previstos en el punto 1.2.:
a) si el otorgamiento de la financiación es anterior de la fecha de arribo al país de los bienes, los plazos previstos en el punto 1.2. se computarán a partir de la fecha estimada de arribo al país de los bienes más 15 (quince) días corridos.
b) si el otorgamiento de la financiación es posterior al arribo al país de los bienes pero anterior a su registro de ingreso aduanero, los plazos previstos en el punto 1.2. se computarán a partir de la fecha del otorgamiento más 15 (quince) días corridos,
c) si el otorgamiento de la financiación es posterior a la fecha de registro de ingreso aduanero de los bienes, los plazos previstos en el punto 1.2. se computarán desde dicha fecha de registro
ii) cuando la operación encuadre en los incisos a) y b) del punto precedente, la entidad deberá adicionalmente contar con una declaración jurada del importador en la que se compromete, salvo situaciones de fuerza mayor ajenas a su voluntad, a concretar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 15 (quince) días corridos de su arribo al país o de la fecha de otorgamiento de la financiación, según corresponda.

El cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación de fondos en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones del exterior o prefinanciaciones de exportaciones otorgadas por entidades financieras locales con fondeo en líneas de crédito del exterior, en la medida que se cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 3.1.i) y 3.1.ii). precedentes.La entidad adicionalmente deberá contar con una declaración jurada del importador en la cual deja constancia de que será necesaria la conformidad previa del BCRA para la aplicación de divisas de cobros de exportaciones con anterioridad a la fecha de vencimiento que surge de las condiciones de plazo estipuladas para situaciones asociadas a un financiamiento.

El cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación de fondos originados en un endeudamiento financiero con el exterior, en la medida que se cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 3.1.i) y 3.1.ii). precedentes.

Se trata de un pago de importaciones de bienes enmarcado en el mecanismo previsto en el punto 7.11. de las normas de "Exterior y cambios". (7.11. Financiaciones asociadas a importaciones de bienes habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes.)

Se trata de pagos de importaciones de bienes de capital que se concreten en forma simultánea con la liquidación de fondos originados en un endeudamiento financiero con el exterior o un aporte de inversión extranjera directa que encuadren en el punto 7.10.2.2. de las normas de "Exterior y cambios". (7.10. Operaciones habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes en el marco del régimen de fomento de inversión para las exportaciones (Decreto N° 234/21).

El cliente accede para realizar un pago de capital de deudas comerciales por la importación de bienes según lo dispuesto en el punto 10.2.4. antes de los plazos previstos en el punto 1.2. y el cliente cuenta por el equivalente al valor que abona con: i) una "Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)" emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.21., o ii) una "Certificación por aportes de inversión directa en el marco del Régimen de Fomento de la Economía del Conocimiento (Decreto Nº 679/22)" y la operación se concreta mediante una operación de canje y/o arbitraje con fondos depositados en una "Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento. Decreto Nº 679/22" del cliente.

Cómo se pagan los fletes y seguros incluídos en el INCOTERMS?
Los fletes y seguros que formen parte de la condición de compra pactada con el vendedor podrán ser abonados totalmente a partir de la primera fecha en que el importador tenga acceso en virtud de los bienes comprendidos.

El BCRA publicó la norma de referencia, con vigencia a partir de hoy (y por el momento sin fecha de finalización), por la cual habilita la posibilidad de depositar Pesos en cuentas remuneradas en base a la evolución del tipo de cambio oficial.

¿De que se trata?:
Se obliga a los bancos a ofrecer cuentas especiales en Pesos, cuya retribución se determinará en función de la evolución del tipo de cambio de referencia de la Comunicación “A” 3500 del BCRA (al 26/10 $350,0083).

¿Quienes pueden utilizarla?
Aquellas empresas importadoras de bienes (no incluye servicios), que clasifiquen como MiPyMes según lo dispuesto en las normas de “Determinación de la condición de micro, pequeña y mediana empresa”, condición que se deberá determinar ante la SEPYME mediante:
• certificado de acreditación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa previsto por la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción; o
• estados financieros o contables de la empresa, según corresponda, siempre que cuenten con dictamen de auditor externo; o
• declaración jurada certificada por contador público

¿Cuanto puedo depositar en esta cuenta?:
Se podrá depositar bajo este beneficio:
• hasta el total facturado pendiente de pago de las importaciones oficializadas entre el 1/1/23 y el 26/10/23
• hasta el monto pendiente de cancelación por las financiaciones asociadas a importaciones de bienes habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes (Com. A 7770)

¿Hay ciertas importaciones excluidas?:
Sí, no se podrán considerar las importaciones de bienes del punto 10.10.2 (“bienes suntuarios” que tienen plazo mínimo de pago de 365 días desde el despacho a plaza)

¿Puedo depositar en un banco distinto al nominado en el despacho?:
Sí, para ello deberá presentarse una certificación del banco nominado por el monto de los despachos pendientes, ante el banco donde se quiera realizar el depósito.

Adicionalmente, en todos los casos deberá presentarse una DDJJ indicando que no se excede el total de los despachos pendientes.

Sustitúyese el segundo párrafo del inciso b) del artículo 13 bis del Título III del Dec.99 del 27/12/2019 y sus modificaciones, por el siguiente.
Dec. 377/23

23/07/2023 (BO 24/07/2023)

ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el segundo párrafo del inciso b) del artículo 13 bis del Título III del Dec.99/19 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
“A los fines de este inciso, el impuesto establecido en el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo previsto en los incisos c) y d) de este artículo”.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórense como incisos c), d) y e) del artículo 13 bis del Título III del Dec.99/19 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, los siguientes:
“c) La adquisición en el exterior de los servicios indicados en el Anexo II de este decreto (IF-2023-84881345-APN-MEC), o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes.
A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley 27.541 se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).

d) La adquisición en el exterior de los servicios de fletes y otros servicios de transporte por operaciones de importación o exportación de bienes, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes, identificados con el Código del Régimen Informativo Contable Mensual para Operaciones de Cambio BCRA S04, S30 y S31.
A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley 27.541 se reducirá al SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %).

e) La importación de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), a excepción de: (i) aquellas cuyas posiciones arancelarias estén incluidas en el inciso b) del primer párrafo de este artículo o se trate de las siguientes: 2710.12.59, 2710.19.21, 2710.19.29, 2710.19.31, 2710.19.32, 2713.20.00, 3811.21.10, 3811.21.50, y 3811.90.90; (ii) insumos y bienes intermedios vinculados en forma directa a productos de la canasta básica alimentaria conforme lo establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de las Secretarías con competencia en la materia y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; y (iii) otros bienes vinculados a la generación de energía, en los términos que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

A los fines de este inciso, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo previsto en los incisos c) y d) de este artículo. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley 27.541 se reducirá al SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %)”.

ARTÍCULO 3º.- Sustituyese el último párrafo del artículo 13 bis del Título III del Dec.99/19 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, por los tres siguientes:
“Para las operaciones previstas en los incisos b) y e) precedentes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer un pago a cuenta de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), que se abonará en los términos y condiciones que fije ese organismo.

Las importaciones a que hacen referencia los citados incisos b) y e) comprenden a: i) las destinaciones definitivas de importación para consumo, incluyendo las que se perfeccionen en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; ii) la introducción de la mercadería al área de zona franca, incluyendo la correspondiente a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; y (iii) las destinaciones suspensivas de importación temporaria que se efectúen en los términos del Dec.1330/04 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificaciones o del Dec.688/02 del 26 de abril de 2002 y sus modificaciones, en ambos casos, excepto que se abone el precio de la operación que originó la importación con posterioridad a la liquidación de las divisas por la exportación definitiva para consumo relacionada con aquella o que se financien con una prefinanciación o anticipo del exterior.

El pago del impuesto por las obligaciones mencionadas en todos los incisos del primer párrafo de este artículo estará a cargo del adquirente o prestatario, pero deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación las entidades detalladas en el inciso a) del artículo 37 de la ley”.

ARTÍCULO 4º.- Incorpórese como Anexo II del Dec.99/19 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, el Anexo IF-2023-84881345-APN-MEC que, con igual denominación, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- El producido del impuesto que se recaude, de manera incremental, por aplicación de las disposiciones del presente decreto, deberá distribuirse de la siguiente manera:
· El SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %): al financiamiento de Programas a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
· El CINCO POR CIENTO (5 %): al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), para cubrir sus prestaciones.
· El TREINTA POR CIENTO (30 %): se asignará de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º del Dec.184/20 del 26 de febrero de 2020.

ARTÍCULO 6º.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.

ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

Según la Com. A 7622 las formas de pago aceptadas por el BCRA son:

CON AJUSTE AL PLAZO DE LA SECRETARIA DE COMERCIO el pago se concrete una vez cumplido el plazo en días corridos, contados a partir de la fecha del registro de ingreso aduanero de los bienes, que consta en la declaración SIRA

CON BILLETES PROPIOS DEPOSITADOS EN CUENTAS MONEX LOCALES el pago de importaciones de bienes en forma anticipada, a la vista sin RIA o diferida sin RIA o con RIA sin ajustarse al plazo de la SC se concrete mediante un canje y/o arbitraje contra una cuenta local en moneda extranjera del cliente y en la declaración SIRA se haya dejado constancia de que se usaría tal opción, o

U$S 50.000 UNA VEZ POR AÑO Los pagos de importaciones de bienes en forma anticipada, a la vista sin RIA o diferida sin RIA o con RIA sin ajustarse al plazo de la SC vinculados al punto 1.4 de la Comunicación "A" 7622 podrán efectuarse hasta el equivalente a USD 50.000 por año calendario

CON BENEFICIOS PUNTO 8 se verifique alguna de las situaciones detalladas en el punto 8. de la Com. A 7622 y se ajuste a lo indicado en la COM A 7771 para los puntos 8.1 al 8.6, la Com. A 7771 no modificó el punto 8.7.

La Com. A 7771 en relación con el punto 8.1 al 8.6 indica que se establece que las entidades sólo podrán dar acceso al mercado de cambios para cursar pagos de importaciones de bienes en el marco de lo dispuesto en los puntos 8.1. a 8.6. de la Comunicación "A" 7622 y complementarias cuando se verifiquen las siguientes condiciones:

1) se trate de un pago que corresponde a una declaración SIRA que obtuvo el estado "SALIDA" hasta el 11.5.23.

2) se trate de un pago con registro de ingreso aduanero pendiente que corresponde a una declaración SIRA que obtuvo el estado "SALIDA" a partir del 12.5.23 y la entidad constató que a la declaración se le asignó un plazo de 0 (cero) días corridos."

Nota del BCRA:
Una SiRA que obtuvo estado salida a partir del 12.05.23 solo puede encuadrarse en los puntos 8.1. a 8.6. cuando la Sec de Comercio le haya asignado un plazo de 0 días corridos. Si tiene plazo > 0 nunca puede encuadrarse en esos puntos.

Si tiene los bienes de esos puntos y asignaron un plazo de 180 días solo podrá tener acceso al mercado, salvo que encuadre en las excepciones del punto 9, a partir del día 180 contado desde el registro de ingreso aduanero.

Para una SIRA plazo cero, todo pago diferido por definición se hace luego del plazo requerido desde registro de ingreso aduanero y encuadra en el punto 1.1. de la 7622. Entonces ya no es necesario exceptuar a un pago diferido y por eso la norma se limita a pagos con registro de ingreso aduanero pendiente.

Resumen para bienes que encuadran en puntos 8.1. a 8.6.con sira salida posterior al 12.05.23

Si plazo =0 pagos anticipados y vista van por punto 8.1. a 8.6 (si cumplen condiciones)

Si plazo = 0 pagos diferidos van por pto 1.1. de la 7622

Si plazo > 0 no hay acceso para pagos anticipados/vista

Si plazo > 0 pagos diferidos solo una vez transcurrido el plazo fijado.

La Secretaría de Comercio (SC) extendió del plazo del trámite Actualización de Datos de Importadores Argentinos, siendo el NUEVO vencimiento para el envío de la información el viernes 30 de junio del corriente año, inclusive.

Para que el importador pueda proceder con esta actualización deberá ingresar a la web de AFIP con CUIT y Clave Fiscal, adherir el servicio interactivo “Portal de Autogestión del Ministerio de Economía” que se encuentra dentro del logo de la Secretaría de Comercio.

Luego, deberá ingresar al Portal de Autogestión (https://autogestion.produccion.gob.ar/importadores-comercio) y completar el formulario con sus datos actualizados.

Para mayor información, ingresar a https://www.argentina.gob.ar/comercio/datosimportadores

La declaración jurada GENERAL debería dejar constancia que en el día en que solicita el acceso al mercado de cambios y en los 180 días corridos anteriores no ha entregado en el país fondos en moneda local ni otros activos locales líquidos –excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales- A NINGUNA PERSONA humana o jurídica, salvo aquellos directamente asociados a operaciones habituales en el marco del desarrollo de su actividad.

El punto en cuestión que permite la presentación de una DDJJ general indica textualmente "Establecer que lo previsto en los puntos 3.16.3.3. y 3.16.3.4. de las normas de "Exterior y cambios" también podrá ser considerado cumplido por las entidades cuando el cliente presente una declaración jurada dejando constancia de que en el plazo previsto en el punto 3.16.3.4. no ha entregado en el país fondos en moneda local ni otros activos locales líquidos –excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales- a ninguna persona humana o jurídica, salvo aquellos directamente asociados a operaciones habituales en el marco del desarrollo de su actividad.

Noten que esta DDJJ general indica que no le han entregado A NINGUNA PERSONA pesos o activos locales líquidos salvo aquellos asociados a operaciones habituales (esta nueva comunicación para la DDJJ general no menciona que la entrega exceptuada es exclusiva para servicios y mercaderías).

PERO SI NO PUEDE FIRMAR LA DDJJ GENERAL TAMBIEN DARIA POR CUMPLIDO EL REQUISITO CON LAS DOS POSIBILIDADES QUE SE INDICAN A CONTINUACION:

1.DECLARACION JURADA SOLO DE LAS PERSONAS QUE RECIBIERON FONDOS :
El cliente haya presentado una declaración jurada rubricada por cada persona humana o jurídica detallada en el punto 3.16.3.3.( personas humanas o jurídicas que ejercen una relación de control directo sobre el cliente y de otras personas jurídicas con las que integra un mismo grupo económico ) a la cual el cliente le haya entregado fondos en los términos previstos en el punto 3.16.3.4., dejando constancia de lo requerido en los puntos 3.16.3.1., 3.16.3.2. y 3.16.3.4.



2.DECLARACION JURADA DE TODAS LAS PERSONAS QUE EJERCEN RELACION DE CONTROL DIRECTO Y DE OTRAS PERSONAS JURIDICAS CON LAS QUE INTEGRA UN MISMO GRUPO ECONÓMICO :
El cliente haya presentado una declaración jurada rubricada por cada persona humana o jurídica detallada en el punto 3.16.3.3. en la cual:

a) deje constancia de lo requerido en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2.; o

b) deje constancia de que, en el plazo previsto en el punto 3.16.3.4., no ha recibido en el país fondos en moneda local ni otros activos locales líquidos –excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales-, salvo aquellos directamente asociados a operaciones habituales entre residentes de adquisición de bienes y/o servicios, que hayan provenido del cliente o de alguna persona detallada en el punto 3.16.3.3. a la cual el cliente le haya entregado fondos en los términos previstos en el punto 3.16.3.4

COMUNICACIÓN A 7772

Les recordamos que las CUITs alcanzadas que NO mantengan la inscripción vigente NO podrán operar a través del Mercado de Cambios según se indicó en la norma mencionada en el primer párrafo.
La inscripción debe ser renovada antes del 31/03/2023.
El BCRA ha indicado que:
Para notificar la reinscripción anual, deben ingresar al link 'Reinscripción Anual 30.04.2023' que se encuentra en la página de inicio del aplicativo.

Comunicación A 7200

https://www.bcra.gob.ar/SistemasFinancierosYdePagos/Registro_exportadores_importadores.asp

https://www.bcra.gob.ar/SistemasFinancierosYdePagos/Registro_exportadores_importadores.asp

No hay norma que indique que la presentación sea obligatoria pero se considera que es recomendable hacerlo a la brevedad posible.
Especialmente si el servicio que pretende abonar encuadra en algún código y concepto que requiere intervención de la Secretaría de Comercio para su aprobación.

Sobre la integración de las formas de pago en las SIRA/Destinaciones cabe mencionar que el SIM no permite oficializar si se pasa de CON GIRO A SIN GIRO o viceversa por que indica que hay inconsistencias entre lo declarado en la SIRA y lo declarado en la Destinación de Importación

Entre las aprobaciones mencionadas en el primer párrafo hay muchas SIRAs con la controvertida forma de pago SGDPAG divisas giradas con otra declaración previa SIMI/SIRA.

Controvertida por que el uso de esta forma de pago implica con posterioridad destinar SIN GIRO la documentación que debe ser presentada en el banco a los efectos de la aplicación en el SEPAIMPO del pago realizado. Por eso si este fuese su caso recomendamos antes de oficializar la SIRA de reemplazo o la destinación a consumo de la importación poner en antecedente al banco interviniente y asegurarse la validez de la documentación a presentar para realizar la aplicación mencionada. Sobre este tema estamos esperando precisiones en breve.

Por otro lado considerando que no existe un instructivo sobre el alcance de las formas de pago indicadas en SIRAs y en Registros de Ingreso Aduanero me gustaría incluir a continuación nuestras consideraciones sobre el tema:

DECLARACIONES CON GIRO DE DIVISAS

PAGO ANTICIPADO Divisas compradas en MLC se utiliza cuando el acceso al MLC se realiza en una fecha anterior a la fecha de puesta a bordo que figura en el documento aduanero o en su ausencia en forma previa a la fecha de emisión del mismo.

PAGO DIFERIDO Divisas compradas en MLC se utiliza cuando el acceso al MLC se realiza con posterioridad al cumplimiento de un plazo determinado. Si su mercadería puede ser abonada antes del Registro de Ingreso Aduanero le recomendamos arbitrar los medios para asegurarse que el documento de transporte utilizado sea el definitivo en virtud que si hay cambios en la fecha de puesta a bordo o de emisión que provoque un cambio en el código y concepto utilizado podría no servir la destinación para aplicar en el SEPAIMPO.

OTROS MOTIVOS Divisas compradas en MLC se utiliza para pagos combinados. El SIM permite aclarar como sería la forma de pago en 20 letras. Se usa generalmente para el pago de BK donde por ejemplo se podría indicar 80% vista saldo diferido. Yo considero que también sería una opción para indicar que la operación tiene financiamiento, por que podría indicarse por ejemplo DIFERIDO finan 9.1 o DIFERIDO finan 9.2.

IMPORTACION PAGADA CON DIVISAS PROPIAS se adquieren las divisas por canje o arbitraje de los billetes depositados en cuenta de moneda extranjera de banco local. Los billetes moneda extranjera podrían provenir del blanqueo de capitales con fines específicos. Les recordamos que si los billetes provienen de MEP deben esperar 90 ds desde la última operación bursátil para poder utilizarlos. Y si provienen de cobranzas locales en moneda extranjera deben prestar especial atención a lo indicado en el punto vii de la Com. A 7552.

DIVISAS PAGADA POR PARTE DE UN TERCERO para que los pedidos de acceso al MLC prosperen los bancos deben validar sin inconsistencias las SIRAs o las Destinaciones de Importación en la Cuenta Corriente Única de Comercio Exterior CCUCE. La CCUCE en principio hace un cruce entre la CUIT del ordenante y la cuit del documento aduanero que se está usando (SIRA o Destinación) y si no fuesen consistentes no deja registrar. Pero si la SIRA/Destinación indican que el ordenante sería un tercero y se indica la CUIT de ese tercero debería validar. Esta situación se da en las ventas en zonas primarias aduaneras.

PAGO A LA VISTA Divisas compradas en MLC se utiliza en pagos contra documento de embarque sin que exista ningún plazo de espera. Al igual que en el pago Diferido, si la mercadería puede ser abonada sin registro de ingreso aduanero, es muy importante ratificar que el embarque se haya realizado y que el pago se esté amparando por el documento de embarque definitivo por que cualquier motivo que produzca un cambio en el código y concepto podría provocar que la destinación de importación no reúna las condiciones a los efectos de la aplicación en el SEPAIMPO al pago realizado.

DECLARACIONES SIN GIRO DE DIVISAS

PAGADO DESDE CUENTA DEL EXTERIOR El importador abona con fondos que tiene en su cuenta del exterior. No se olviden que cada vez que acceden al MLC firman DDJJ donde indican que no tienen activos externos por valores superiores a U$S 100.000.-

ENVIO A TITULO NO ONEROSO La operación es recibida por el importador libre de cualquier pago.

OTROS MOTIVOS Según nos indicaron se utiliza para solicitar SIRAs de operaciones que ya fueron abonadas con ZFI.

DIVISAS GIRADAS CON OTRA DECLARACION PREVIA SIMI/SIRA Esta forma de pago se utilizaría si se realizó el pago completo con otra SIMI o SIRA. Por favor ver los comentarios anteriores sobre la imposibilidad posterior de informar en el Registro de Ingreso Aduanero la verdadera forma en la cual se pagó la importación.

Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA) El Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA) es un procedimiento electrónico que se utiliza para la gestión de las importaciones. En el mismo intervienen la Agencia Federal de Ingreso Públicos (AFIP), la Dirección Generale Aduanas, la Secretaría de Comercio y el Banco Central de la República Argentina.

COMENTARIO: en la práctica el BCRA no participa en la autorización de las SIRA, no existen bloqueos a la aprobación de las mismas que sean atribuibles al BCRA. El BCRA inicia su participación al momento que la SIRA está en estado salida. De acuerdo a la Com A 7622 la misma es necesaria a los efectos del acceso al Mercado Libe de Cambios en la medida que la operación no se encuentre entre las que están exceptuadas como por ejemplo Courrier, Ingreso a Zona Franca, Importaciones Temporarias y Solicitudes Particulares. La SIRA a los efectos cambiarios forma una unidad funcional con la pantalla MOA Reingeniería que indica las Fechas y plazos de inicio y definitivas. Esta dupla necesita ser validada a través de la Cuenta Corriente Única de Comercio Exterior CCUCE para que el BCRA permita al banco interviniente avanzar con el envío del pago al proveedor del exterior.



¿Qué necesito para comenzar a importar?

Iniciar la inscripción: Las personas que deseen importar deben contar con CUIT, clase fiscal 3 y estar inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros
Confeccionar declaración SIRA Se realiza en el Sistema Informático MALVINA (SIM) a través del Kit en el Módulo Declaración y se obtiene un certificado digital.
Preparar la información para la declaración de importación ? Demostrar solvencia económica, dado que será evaluado posteriormente por la AFIP a través del Sistema de Capacidad Económica (CEF). ? Tener a mano la factura comercial en donde se detalla: posición arancelaria, cantidades, montos, fecha de embarque y de arribo aproximados.
Cargar la información sobre el presupuesto En el caso de importaciones que no requieran acceso al Mercado Libre de Cambios (MLC) o que pretendan ser canceladas con moneda extranjera en tenencia propia, los importadores deberán informar dicha situación para que los organismos competentes consideren la misma. Caso contrario, deberá informar que no posee divisas propias y luego se le comunicarán los plazos de acceso al MLC.
Verificación y aprobación Una vez que la declaración esté completa, se verificará la información y se aprobará o rechazará la solicitud, según corresponda.


COMENTARIO:



El CEF va a llegar a todo el universo arancelario. Las CUITs se van incorporando por segmentos. Cada CUIT controla su situación particular ingresando a la web de AFIP/ Sistema Registral. Las 3 posibilidades actuales son ya tener CEF asignado, que indique que la CUIT no está alcanzada por el universo CEF o que indique CEF de valor 1.

Si no hay capacidad suficiente el sistema indica bloqueo F24. Para consultas por el CEF se puede recurrir a: madia@afip.gob.ar; https://www.afip.gob.ar/reclamos/ ; https://servicioscf.afip.gob.ar/publico/crmcit/consulta.aspx.

Para solicitar ampliación se manda pedido de Reproceso y luego Disconformidad y se recurre al responsable del CEF en la agencia AFiP que le corresponda al contribuyente.

Sobre el tema CEF en el instructivo, la Secretaría de Comercio sugiere no cargar SIRAs que no vayan a ser utilizadas dado que esto disminuye la Capacidad Económica Financiera del Importador.

En relación con la información se indica que el importador debería tener a mano la factura comercial donde se detalla: posición arancelaria, cantidades, montos, fecha de embarque y de arribo aproximadas.

En la práctica es poco probable contar con la factura considerando que no se trata de una importación en firme por que todavía se está gestionando la autorización de ingreso de la carga y el plazo de pago. Pero es una alerta para pedir la Factura Proforma con esos datos, especialmente en las mercaderías que por estar en el punto 8 de la Com. A7622 permite el acceso antes del embarque, siendo que la factura proforma es el documento solicitado por el banco interviniente para respaldar el pago al exterior.

Pero el punto más importante es el que indica que se debe cargar la información sobre el presupuesto. Hacen especial mención de las mercaderías que ingresan a título no oneroso y a las que el importador manifiesta querer abonar con tenencia propia de moneda extranjera. Tenemos tres posibilidades: fondos que el importador tenga en su cuenta del exterior o billetes que tenga en su cuenta en Moneda Extranjera local o billetes de blanqueo de capitales. Aparentemente los organismos competentes van a tener consideraciones en estas formas de pago. El resto deberá ajustarse a los plazos de la Secretaría de Comercio salvo que estén dentro de las excepciones del punto 8.



Estados de una SIRA

Oficializada
Observada
Salida
Cancelado
Anulada: Anulada por parte del declarante/anulada automáticamente por el sistema.


COMENTARIO: En el caso de observada se indica que si alguno de los organismos intervinientes encuentra inconsistencias la Sira se mantendrá en estado observada y el día 90 será anulada automáticamente por el sistema. Me sorprende un poco la aclaración que se incluyó en Anulación automática por el sistema, indica que esto ocurre si la SIRA se encuentra en estado SALIDA y si no se da por cancelada la operación por incumplimiento del plazo de arribo de la mercadería a territorio nacional. Realmente se anula por no ser utilizada para realizar el despacho a plaza dentro de su plazo de validez (180 ds. en total), a veces esto ocurre estando la mercadería arribada.

Cabe recordar que una SIRA pasa a cancelada si se despacha el total de la mercadería amparada considerando la unidad de facturación declarada. Si quedase algo sin despachar permanecerá en estado SALIDA y al vencimiento del plazo máximo

para su uso pasará al estado anulada.



¿Dónde puedo realizar un reclamo? Para consultas por inconvenientes con la SIRA se recomienda a los importadores comunicarse a través de: contactoce@produccion.gob.ar ; subsecomex@producción.gob.ar



COMENTARIO: Este dato es de utilidad en la medida que se consiga una respuesta a la inquietud manifestada.



Calendarización Plazos de ingreso al MLC según tamaño de la empresa: ? Pequeñas: plazo de 60 días ? Medianas: plazo de 90 días ? Grandes: plazo de 180 días



COMENTARIO: De todo lo dicho en el instructivo, este punto es el importante realmente, por que por primera vez desde el 17/10/2022 la Secretaría de Comercio indica por escrito las fechas que debería asignar en las SIRA para el acceso al Mercado Libre de Cambios.

Cabe mencionar, que lamentablemente, en el MOA Reingeniería que es donde la Secretaría de Comercio indica las fechas y los plazos iniciales y definitivos muestra en muchos casos inconsistencias muy burdas. El BCRA indicó que los bancos intervinientes deben observar el plazo INICIAL para las aperturas de Cartas de Crédito y para las financiaciones , pero para los pagos de despachos oficializados (que no sean de mercaderías del punto 8) se deberá tomar el plazo definitivo contado en días corridos desde la fecha de oficialización de la destinación de importación.

El problema de la inconsistencia es que la CCUCE debe validar la consulta del banco interviniente y si el dato de Fecha DEF es posterior al cálculo mencionado en el párrafo anterior no se podrá acceder al MLC hasta que dicha fecha haya llegado.

Esta consulta está relacionado con el blanqueo con fines específicos de pagos de importaciones de bienes y de servicios según la RES. GENERAL 5317/2023 y el Decreto 18/2023.

Esta pantalla aparece en el SIM al momento de oficializar la SIRA por que la norma indica que se deberán registrar las importaciones para consumo -previo a su concreción- y las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país en el SIRA y Sirase a efectos de aplicar la moneda extranjera declarada.

La reglamentación señala que los fondos declarados deben ser depositados en la Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (Cepro.Ar) en moneda extranjera

Recuerden que aunque usen billete del blanqueo a los efectos del pago por canje o arbitraje igual deberán registral y validar para el pago de la importación de bienes o servicios a través de la Cuenta Corriente Única de Comercio Exterior CCUCE.

Para el pago de servicios prestados desde el exterior destinados a procesos productivos, se girarán los fondos al exterior a partir del momento en que finalice la ejecución o prestación o al momento del vencimiento del plazo pactado contractualmente.

Los fondos declarados afectados al giro de divisas para el pago de importaciones deberán tener como destino, exclusivamente, las cuentas de exportadores del exterior

La adhesión al sistema voluntario de declaración de tenencia de moneda extranjera, en el país y en el exterior, se efectuará a través del servicio 'Incentivo a la Inversión y Producción Argentina - Ley 27.679' disponible en el sitio 'web' de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de su 'Clave Fiscal' habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.

El pago con billetes del blanqueo podrá destinarse sólo a las mercaderías y los insumos que se importen para consumo destinadas a la elaboración de bienes inherentes al sector productivo.

Quedan incluidas las mercaderías que desaparecen total o parcialmente en el proceso productivo, las que constituyen elementos auxiliares para dicho proceso y las que fuesen auxiliares necesarias y habituales de la práctica comercial, aptas para envasar, contener y acondicionar otros bienes

En caso de que el importador no sea el usuario de las mercaderías o insumos que importa, deberá acreditar la afectación de estas al proceso productivo definido en el párrafo anterior por parte del comprador o de la compradora local de tales bienes.

A los efectos del uso de billetes del blanqueo es incluyen también los servicios contratados en los términos del apartado 2, inciso a) del artículo 10 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que sean necesarios para el desarrollo del sector productivo.

A estos efectos, se considera prestación de servicios cualquier locación y prestación realizada en el exterior a título oneroso y sin relación de dependencia, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, entendiéndose por esta última a la utilización inmediata o al primer acto de disposición por parte del prestatario o de la prestataria

Una vez ingresados los datos solicitados por el sistema, y a efectos de generar la declaración SIRA, se analizará:
La situación del sujeto a partir de la información disponible en sus registros
El perfil de riesgo
La capacidad económica financiera del importador para efectuar la operación
En caso de no superarlos, no se permitirá el registro de la declaración SIRA.

Motivos de rechazo según la situación del contribuyente
F01 – La CUIT se encuentra en estado Pasiva / Inactiva
F02 – La CUIT se encuentra en la base de contribuyentes no confiables (facturas apócrifas)
F03 – La CUIT se encuentra registrada con estado de quiebra
F04 – El domicilio presenta inconsistencias. Verifique su situación por medio del servicio Sistema Registral con clave fiscal
F05 – La CUIT no se encuentra inscripta en el IVA. Verifique su situación por medio del servicio Sistema Registral con clave fiscal
F06 – La CUIT no se encuentra inscripta en el Impuesto a las Ganancias. Verifique su situación por medio del servicio Sistema Registral con clave fiscal
F07 – La CUIT de alguno/s integrantes de la sociedad no se encuentra inscripta en el Impuesto a las Ganancias
F08 – Falta presentación de la última D.J. vencida de Ganancias. Regularice su situación
F09 – Falta presentación de la D.J. de I.V.A. dentro de los últimos 12 periodos fiscales mensuales. Regularice su situación
F10 – Falta presentación de la última D.J. vencida de Bienes Personales. Regularice su situación
F11 – Falta presentación de la D.J. de Seguridad Social dentro de los últimos 12 periodos fiscales mensuales. Regularice su situación
F12 – Se verificaron inconsistencias en las D.J. de I.V.A. dentro de los últimos 6 periodos fiscales mensuales. Regularice su situación
F13- Presentación DD.JJ. GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA. Falta presentación de la ultima D.J. vencida de GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA. Regularice su situación.
F14 – Presentación DD.JJ. BS. PERSONALES ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS. Falta presentación de la ultima D.J. vencida de BS. PERSONALES ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS. Regularice su situación.
F15 – Presentación DD.JJ. SICORE. Falta presentación de la D.J. de SICORE dentro de los últimos 12 periodos fiscales mensuales. Regularice su situación.
F16 – Fiscalización Electrónica Incumplida. Se verifica la existencia de Fiscalización Electrónica incumplida. Regularice su situación.
F17 – PRESENTACIÓN DD.JJ. PRECIO DE TRANSFERENCIA. FALTA PRESENTACIÓN DE LA ULTIMA D.J. VENCIDA DE PRECIO DE TRANSFERENCIA. REGULARICE SU SITUACIÓN.
F18 – Presentación DD.JJ. Participaciones Societarias. Falta presentación de la ultima D.J. vencida de Participaciones Societarias. Regularice su situación.
F19 – Presentación DD.JJ. Transferencia Electrónica de Estados Contables. Sr. Contribuyente, Ud. tiene incumplida la presentación de la D.J. de Transferencia Electrónica de Estados Contables Resolución General 3077. Regularice su situación.
F20 – Requerimiento incumplido. Se verifica la existencia de requerimientos de inspección pendientes. Regularice su situación.
F24 – Inconsistencias en la C.E.F. Capacidad Económica Financiera La declaración SIMI o la sumatoria de las solicitudes pendientes más el valor de la nueva solicitud SIMI exceda el monto allí dispuesto no se podrá oficializar la misma (ver CEF)

Se ingresa por web de AFIP para activarla.

El Administrador de Relaciones debe a través de ADHERIR NUEVO SERVICIO Y NUEVA RELACIÓN dar de alta el rol y delegar su uso.

Estamos averiguando que implicancias tiene su uso, o sea si es simplemente para verificar que se está en condiciones de presentar el pedido de cierre de cambio en el banco o si de alguna manera afecta algún cupo.

El ccuce ordenante es para hacer consulta y saber resultado de validacion antes de llevarla al banco. Es consulta.

Un cambio que en estos últimos días, consiste en visualizar en la pantalla mencionada en el primer párrafo, en la columna BCRA A/B la letra R y una fecha.

Esa columna se implementó para informar la categoría de las SIMI (A, B o C y la fecha de asignación de la categoría) .

Pero, ahora, en las SIRA, es sólo un dato entre AFIP y BCRA que indica que le pasaron al BCRA el dato que la SIRA está en estado SALIDA, y la fecha indica cuando ese dato le fue notificado

Esa columna no aporta ningún cambio para el importador desde la óptica cambiaria.

No cumple función en la práctica para el importador.

Los importadores cuya actividad se encuentre vinculada a un proceso productivo y encuadren con los requisitos del presente régimen, podrán acogerse a este, para realizar una limitada cantidad de importaciones al año, a través del régimen Courier, por un importe inferior o igual a USD 3.000 y hasta 50kg.

Por el momento quedan excluidos del beneficio
* Terceros que importen para industrias.
* Quiénes importen para satisfacer la demanda de un contrato o servicio de garantía.

A los fines de acogerse a los 'Envíos Régimen MiPyme' (Resolución General AFIP Nº 5288/2022) les recordamos que:
No podrán superar los 50 kg.
Lo bienes importados deben estar valuados en un importe inferior o igual a USD 3.000 por vuelo.
Los envíos deberán corresponderse a insumos y/o mercaderías necesarias para favorecer la producción del sector productivo implicado.
Las cámaras que representan a los operadores, deberán acreditar previamente ante la DGA la condición de inscripto como empresa MiPyME en el registro y que la actividad de la misma se corresponda con un proceso productivo.

Les reiteramos, una vez más, que la actividad de la empresa y las importaciones invocadas bajo este régimen, debe comprender un proceso productivo.

IMPORTANTE: Este tipo de envío (con la ampliación de hasta USD 3.000) sólo podrá utilizarse por el total de 5 veces por año calendario y por destinatario, siendo acumulativos los efectuados como Pequeño Envío y Régimen Simplificado afectando el cupo previsto para el Pequeño Envío. En un mismo vuelo no podrán coexistir envíos en la condición de MiPYME y otro que no fuera MIPYME para el mismo consignatario.



Recomendamos la lectura de la Resolución General AFIP 5288/2022, así como también la lectura del Micrositio explicativo de Courier y del presente régimen

De acuerdo a la información confirmada por parte de AFIP, es posible confirmar lo siguiente:
Columna *Fecha Inicial MLC*: Refleja una fecha, la cual debería contemplarse a los fines de considerar el momento probable en el que se podría acceder al MLC.
Dicha fecha surge como consecuencia de la fecha de arribo de la mercadería que se declaró en forma estimativa en la declaración SIRA, a nivel ítem, en el dato complementario “SIMI-FECHA-ARRIB”.
Columna *Plazo Inicial*: Se trata de un número, que reflejaría el *plazo de tiempo* a partir del cual podría accederse al MLC.
Dicho *plazo de tiempo* se calcula a partir de la fecha de arribo estimada consignada en la declaración SIRA, a nivel ítem, en el dato complementario “SIMI-FECHA-ARRIB”.
Es por ello que este dato es provisorio, ya que queda supeditada su definición de acuerdo a la fecha real en la que se registre la destinación de importación a consumo.
Columna *Fecha Def MLC”: Refleja la fecha a partir de la cual finalmente se podrá acceder al MLC, resultando su definición en base al momento en el que se oficializó la destinación de importación a consumo.
Columna *Plazo Def*: Se trata del número que refleja el *plazo de tiempo* a partir del cual se podrá finalmente acceder al MLC, contabilizado desde la fecha en la que se efectivizó el registro la destinación de importación a consumo.

A considerar: Resulta importante tener en cuenta que el *plazo de tiempo* que figura en la columna *Plazo Inicial* y posteriormente en la columna *Plazo Def* podría ser igual o variar en menos o en más (es decir, un plazo inferior o superior), en función del CASHFLOW disponible por parte del Banco Central de la República Argentina (BCRA) y la Secretaría de Comercio (SC) al momento en el que se oficializó la destinación de importación a consumo.

En relación con los pagos sabemos que al no tener las operaciones ni SIMI ni SIRA se deberían ajustar a la normativa cambiaria vieja para tener acceso al MLC, donde deberían cumplir con el punto 10.11 del TO-excbios y con la Com. A 7532.

En relación con los dos puntos mencionados en el párrafo anterior podemos decir que si el importador cuenta con el documento aduanero que ampara el ingreso de los bienes al país habría acceso al MLC bajo el punto 10.11.2 usando el código B06 y además, considerando que los Courier están exceptuados de la aplicación del punto 2.1 de la Com. A 7532 por ser una excepción del punto 2.2. de dicha comunicación tendría los dos requisitos cumplidos.

La norma cambiaria también prevee que los ingresos por Courier de mercaderías amparadas por el punto 8 de la Com. A 7622 puedan ser abonados en forma previa a la realización del Registro de Ingreso Aduanero.

PERO NO DEBEMOS OLVIDAR QUE PERMANECE PENDIENTE DE LEGISLAR EL PAGO ANTICIPADO AL EMBARQUE Y ANTICIPADO A LA REALIZACIÓN DEL REGISTRO DE INGRESO ADUANERO DEL RESTO DE LOS BIENES NO INCLUIDOS EN EL PUNTO 8 DE LA COM. A 7622 ENVIADOS POR EL REGIMEN DE COURIER.

Desde la óptica aduanera les comentamos que desde la semana pasada pueden consultar los requisitos y las normas vigentes en el micrositio de AFiP https:www.afip.gob.ar/envios-internacionales/Courier/envio-regimen-mipyme.asp

Según se indicó en la última reunión del Consejo Consultivo Aduanero, desde el 19/12/2022, estaría operativa la posibilidad de importar cinco veces por año para las empresas MiPyME en la medida que se cumplan determinados requisitos.

Existen tres posibilidades de realizar operaciones por courrier:
· Pequeños envíos (envíos que no presuman finalidad comercial)
· Régimen Simplificado ( podría tener finalidad comercial)
· Envíos Régimen MiPyme

A continuación vamos a insertar lo dicho en el micrositio de AFIP sobre el tema, pero les recomendamos tener presente el aviso de AFIP que indica que los envíos Régimen MiPyME (con la ampliación de hasta usd 3000) sólo podrá utilizarse por el total de 5 veces por año calendario y por destinatario, siendo acumulativos los efectuados como Pequeño Envío y Régimen Simplificado afectando el cupo previsto para el Pequeño Envío. En un mismo vuelo no podrán coexistir envíos en la condición de MiPYME y otro que no fuera MIPYME para el mismo consignatario.

PEQUEÑOS ENVIOS
----------------------
Envíos que no presuman finalidad comercial
Requisitos
Los envíos destinados a personas humanas o jurídicas como Pequeño Envío tendrán que reunir los siguientes requisitos:

Deberán estar conformadas por hasta 3 unidades de la misma especie.
No podrán superar los 50 kg.
Deben estar valuadas en un importe inferior o igual a USD 1.000 por vuelo.
No podrán tener fin comercial.
Los envíos efectuados mediante esta opción se encuentran exceptuados de:

La previa intervención del Instituto Nacional de Alimentos.
Las regulaciones en las que la Subsecretaría de Defensa del Consumidor -Dirección de Lealtad Comercial- resulte ser autoridad de aplicación.
La tramitación de Licencias de Importación automáticas y no automáticas.
Régimen de Identificación de Mercaderías (Estampillas fiscales)
Las restricciones y prohibiciones de carácter económico.
IMPORTANTE: Este tipo de envío sólo podrá utilizarse 5 veces por año calendario y por persona.


REGIMEN SIMPLIFICADO
-----------------------------
Podrán tener fin comercial. Sin límite de cantidad de un mismo producto por envio.
Envíos para consumo en forma simplificada conforme Resolución nr 2436/1996 (ANA)
Requisitos
Los envíos destinados a personas humanas o jurídicas por Régimen Simplificado tendrán que reunir los siguientes requisitos:

El valor de las mercaderías a importarse, para un mismo destinatario, no debe exceder los USD 1.000 por vuelo y el peso total del envío debe ser de hasta 50 kg.
El valor de las mercaderías a exportarse no debe exceder los USD 3.000 para cada remitente del envío.
Podrá tener fin comercial.
No se podrá utilizar este procedimiento, debiendo realizar la solicitud de destinación por el Régimen General, cuando se trate de envíos de mercaderías:

a exportarse, cuando su valor FOB exceda los USD 3.000;
a importarse, cuyo valor FOB exceda los mil (1000) dólares estadounidenses;
sujetas a identificación aduanera (Estampillas fiscales);
sujetas a la aplicación de prohibiciones o de intervenciones de otros Organismos, en este último caso, siempre que resulte exigible el cumplimiento de determinadas condiciones ante el organismo competente por parte del importador / exportador para autorizar la destinación;
sujetas a la presentación de Certificado de Origen, incluyéndose ALADI y MERCOSUR, salvo que se opte por el tratamiento que corresponda a la mercadería para terceros países (Extrazona);
beneficiadas con regímenes especiales en materia tributaria, incluso para la apelación de alícuotas inferiores al 9 % o 10 % y al 11 % inherentes a las Percepciones de IVA Adicional y del Impuesto a las Ganancias, respectivamente y para las prohibiciones;
cuando se pretendiere la percepción de estímulos a la exportación.

ENVIOS REGIMEN MiPyME
------------------------------
Envíos destinados a operadores inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMES

Requisitos

Estos envíos, efectuados tanto como Pequeño Envío o Régimen Simplificado, según corresponda, tendrán que reunir los siguientes requisitos:

No podrán superar los 50 kg.
Lo bienes importados deben estar valuados en un importe inferior o igual a USD 3.000 por vuelo.
Los envíos deberán corresponderse a insumos y/o mercaderías necesarias para favorecer la producción del sector productivo implicado.
Las cámaras que representan a los operadores, deberán acreditar previamente ante la DGA la condición de inscripto como empresa MiPyME en el registro y que la actividad de la misma se corresponda con un proceso productivo.
Para dicha acreditación la Cámara deberá presentar un expediente electrónico vía GDE a la cuenta de correo consultasigea@afip.gob.ar aportando la siguiente documentación:

Nota dirigida a la Dirección de Técnica solicitando el acogimiento al Régimen Envíos MIPYME de la empresa representada indicando actividad y posibles mercaderías a ser ingresadas por esta via.
Certificado de Acreditación de la condición MIPYME emitido por la AFIP, en favor de la empresa representada
Estatuto constitutivo de la entidad (Cámara/Asociación) con constancia de su inscripción en el registro respectivo.
Acta de designación de representantes o documento del que surja la designación de las autoridades directivas de dicha entidad.
Detalle de los asociados cuya representación se invoca.
A los fines de la declaración el Prestador de Servicios Postales PSP/Courier deberá comprometer el código de ventaja 'MiPYME'

La utilización de la ventaja 'MiPYME' no es compatible con el uso de los Códigos de Ventaja 'INUMUE' y 'LEY25613'.

Las consultas relacionadas con el Régimen Envíos MIPYME podrán canalizarse por intermedio de la División de Evaluación y Desarrollo Normativo de Importación a través del correo electrónico dvedim@afip.gob.ar




Régimen General de Importaciones
Derivaciones del régimen de envíos postales y/o Courier

Procedimiento
Todos los envíos que no cumplan con alguno de los requisitos previstos para los Regímenes Puerta a Puerta o Courier deberán realizar una destinación aduanera conforme el Régimen General de Importación vigente.

El destinatario recibirá una notificación del correo informando la existencia de un envío a su nombre e indicando el número de tracking o guía aérea asociado.

Además, cabe aclarar que se deberá realizar una destinación aduanera utilizando los servicios de un despachante de aduana.


Normativa
Resolución General 5288/2022
Régimen de Importación y Exportación por Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier. Resolución General N° 4.450 y sus modificatorias. Su modificación.

Resolución General 5260/2022
Régimen de Importación y Exportación por Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier. Resoluciones Generales N° 4.450 y su modificatoria. Su modificación.

Resolución General 5190/2022
Régimen de Importación por Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier. Resoluciones Generales Nros. 2.021 y su modificatoria, y 4.450. Sus modificaciones.

Resolución General 4450/2019
Régimen de Importación y Exportación por Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier

Resolución General 4447/2019
Régimen de envíos postales – Sustitución de la Resolución General N° 3.915.

Decreto 221/2019
Régimen de Envíos Postales.

Resolución General AFIP N° 5288/2022
15 de Noviembre de 2022

ASUNTO

RESOG-2022-5288-E-AFIP-AFIP - Régimen de Importación y Exportación por Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier. Resolución General N° 4.450 y sus modificatorias. Su modificación.

COURIER-REGIMEN DE IMPORTACION Y EXPORTACION

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01893004- -AFIP-DVEDIM#SDGTLA del registro de esta Administración Federal, y
Que la Ley N° 24.467 y sus modificaciones tiene como objeto promover el crecimiento y el desarrollo de las Pequeñas y Medianas Empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.

Que por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 y sus modificatorias, de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Producción y Trabajo, se crea el Registro de Empresas MiPyMES, con las finalidades establecidas en el artículo 27 de la ley mencionada.

Que, por su parte, la Resolución N° 2.436 (ANA) del 16 de julio de 1996 y sus modificatorias, aprueba las normas relativas a la importación y exportación de mercaderías por parte de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales/Courier.

Que la Resolución General N° 4.450 y sus modificatorias, determina los lineamientos operativos aplicables a los envíos que ingresen a través del Régimen de Importación por Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier, destinados a personas humanas o jurídicas.

Que por la Resolución General N° 5.260 se procede a la actualización de los valores FOB vigentes para las mercaderías de los artículos 1º y 7º de la Resolución General Nº 4.450 y sus modificatorias.

Que la Asociación Industriales Pymes Argentinos (IPA), que agrupa a pequeñas y medianas empresas de la industria nacional, mediante su nota del 17 de octubre de 2022, presenta una solicitud de reconsideración de los valores fijados por la citada Resolución General Nº 5.260.

Que atento las particularidades del sector PyME, resulta esencial la creación de mecanismos de apoyo al comercio y la consolidación de los ya existentes, con el fin de que dicho sector pueda acceder con facilidad a los insumos necesarios para la producción, con el consecuente aumento de la competitividad y la generación de empleo.

Que esta medida se adopta por razones de oportunidad, mérito y conveniencia en materia de política económica.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.450 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el artículo 1° por el siguiente:

ARTÍCULO 1°.- Establecer los lineamientos operativos aplicables a los envíos que ingresen a través del Régimen de Importación por Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier, destinados a personas humanas o jurídicas, conformados por hasta TRES (3) unidades de la misma especie y que no presuman finalidad comercial, donde el peso total del envío sea de hasta CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg) y el valor FOB de las mercaderías consignadas a un mismo destinatario no excedan los DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL (U$S 1.000.-) por vuelo.

Aumentar el valor FOB indicado en el párrafo anterior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000), cuando la mercadería a importarse fuera destinada a operadores inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMES, en el marco de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y se tratara de insumos y mercaderías necesarias para favorecer la producción de aquellos bienes inherentes al sector productivo implicado. A tales efectos la Cámara que representa a dichos operadores, deberá acreditar ante la Dirección de Técnica de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera de la Dirección General de Aduanas, la condición de inscripto como empresa MiPyME en el citado registro como así también que la actividad de la misma se corresponda con un proceso productivo. Por otra parte, también será condición necesaria para la importación en los términos precitados que la empresa no se encuentre incursa en ninguna situación infraccional o penal..

b) Sustituir el artículo 7° por el siguiente:

ARTÍCULO 7°.- Establecer que los Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier podrán efectuar la solicitud de importación o de exportación para consumo en forma simplificada, conforme lo dispuesto por la Resolución N° 2.436/96 (ANA), sus modificatorias y complementarias, siempre que:

a) El valor FOB de las mercaderías a exportarse no exceda los DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000.-) para cada remitente del envío.

b) El valor FOB de las mercaderías a importarse, consignadas a un mismo destinatario, no excedan los DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL (U$S 1.000.-) por vuelo y el peso total del envío sea de hasta CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg).

c) El valor FOB de las mercaderías a importarse, destinadas a un mismo operador inscripto en el 'Registro de Empresas MiPyMES', en el marco de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, no excedan los DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000.-) por vuelo, el peso total del envío sea de hasta CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg) y se tratara de insumos y mercaderías necesarias para favorecer la producción de aquellos bienes inherentes al sector productivo implicado.

Los envíos definidos en el párrafo anterior sólo podrán ser utilizados CINCO (5) veces por año calendario.

A tales efectos la Cámara que representa a dichos operadores, deberá acreditar ante la Dirección de Técnica de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera de la Dirección General de Aduanas, la condición de inscripto como empresa MiPyME en el citado registro como así también que la actividad de la misma se corresponda con un proceso productivo. Por otra parte, también será condición necesaria para la importación en los términos precitados que la empresa no se encuentre incursa en ninguna situación infraccional o penal..

Modifica a:

Resolución General N° 4450/2019 Articulo N° 1
Resolución General N° 4450/2019 Articulo N° 7

ARTÍCULO 2º.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo con el cronograma de implementación que estará disponible en el micrositio Envíos Internacionales del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Un día llegó. Se hizo desear demasiado, pero se disfrutó aún más.
Argentina venció a Francia en los penales luego de igualar por 3 a 3 y se quedó con la final más épica de la historia de los mundiales.
A sus 35 años, Lionel Messi hizo un doblete y metió su lanzamiento desde los doce pasos, aportando mucho en el partido decisivo de la Copa del Mundo. La Pulga ya tiene el título que le faltaba y el país deliró cuando levantó el trofeo del Mundial de Qatar 2022

Se informa que se encuentra disponible en el Micrositio Sistema de Importaciones de la Republica Argentina - SIRA el correspondiente manual para el registro y conversion de la SIRA.
Se puede acceder al mismo a traves del siguiente link:

https://www.afip.gob.ar/sira/documentos/ManualdeUsoSIRA.pdf

La Com. A 7629 incorporó la posibilidad de hacer pagos al exterior en forma anticipada, vista con o sin registro de ingreso aduanero, y diferido con y sin registro de ingreso aduanero , antes que se cumpla el plazo que la Secretaría de Comercio indica como Pago MLC en el MOA Reingeniería a razón de U$S 50.000 por año calendario de acuerdo al punto que se indica a continuación:

Incorporar como punto 1.4. de la Comunicación "A" 7622 al siguiente: "1.4. el pago sea encuadrado por el cliente dentro del monto disponible en cada año calendario, hasta el equivalente a USD 50.000 (cincuenta mil dólares estadounidenses), para realizar pagos de importaciones de bienes en forma anticipada, a la vista o diferida antes de que se cumpla el plazo previsto en la declaración SIRA. La posibilidad de utilizar este límite anual estará sujeta a su convalidación por parte del sistema de "Cuenta Corriente Única de Comercio Exterior"

A tales efectos en la pantalla de la Cuenta Corriente Única de Comercio Exterior se habilitó un espacio para que los bancos indicaran que el cliente quería hacer uso de ese beneficio. Al indicar el pago en dicho lugar se activa un contador interno de AFIP para que no se supere dicho valor considerando uno o más pagos realizados.

El tema es que había una limitación a dicho uso, la CCUCE detectaba como inconsistencia que se intentara pagar con los mencionados U$S 50.000 mercaderías del punto 8, y al no poder el banco registrar el pago en la CCUCE no se podía avanzar con la operación quedando la misma sin poder ser girada al exterior.

Dentro del mencionado punto 8 hay NCM que se pueden pagar anticipado sin mayor inconveniente como los productos relacionados con la lucha contra el covid y los productos farmacéuticos por ejemplo, pero también hay otros como los BK (8.6) que salvo para empresas del sector energético no permiten anticipos o las mercaderías de las NCM que antes eran de la categoría C que solo se pueden pagar con posterioridad a la oficialización de la destinación de importación (8.7).